¿BIENES PRIVATIVOS O GANANCIALES? REGLAS ESPECIALES

El Código Civil contiene algunas reglas que sirven bien para resolver casos particulares aplicando criterios recogidos ya en las normas generales, bien para introducir alguna excepción a tales normas para casos concretos; reglas que serán de aplicación a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil o en general en cualquier tipo de empresa.

Para empezar, según el artículo 1.354 del Código Civil [los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas].

Por su parte el artículo 1.356 del mismo Código dispone que [los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter , aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza].

Por último, si acudimos al artículo 1.359, podremos ver el régimen de las mejoras realizadas tanto en los bienes gananciales como en los privativos, que recoge dicho precepto.

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